REGLAMENTA DECRETO LEY Nº 3.476, DE 1980, SOBRE SUBVENCIONES A ESTABLECIMIENTOS PARTICULARES GRATUITOS DE ENSEÑANZA

    Núm. 8.144.- Santiago, 25 de Septiembre de 1980.- Visto: Lo dispuesto en el Nº 2 del artículo 72 de la Constitución Política del Estado; el Nº 1 del artículo 10 del decreto ley número 527, y el decreto ley número 3.476, de 1980;

    Considerando:

    Que el decreto ley número 3.476, de 29 de Agosto de 1980, publicado en el Diario Oficial, de fecha 4 de Septiembre de 1980, ha legislado sobre subvención a los establecimientos particulares gratuitos de enseñanza;
    Que el decreto ley número 3.476, ha estatuido disposiciones de carácter general y, en consecuencia, para su acertada aplicación, resulta necesario reglamentarlo con normas afines a su espíritu.

    Decreto:

TITULO I

Disposiciones generales

    Artículo 1º.- La aplicación de las normas contenidas en el decreto ley número 3.476, de 29 de Agosto de 1980, quedará sujeta a las disposiciones de este Reglamento.

    Artículo 2º.- Para los efectos del presente Reglamento se entenderá por "Ley" o "Legislación Vigente" las normas contenidas en el decreto ley Nº 3.476, de 1980; por "Reglamento", las normas del presente Reglamento; por "Establecimientos Subvencionados", "Sostenedor", "Representante Legal o Mandatario", etc.; los que se definan en los artículos o normas pertinentes.

    Artículo 3º.- Tiene el carácter de establecimiento subvencionado, la entidad educacional privada, oficialmente reconocida como cooperador de la función educacional del Estado, que posea la organización necesaria para proporcionar en forma gratuita a su alumnado la enseñanza que el Estado determine en sus planes y programas, y cumpla con los demás requisitos que exige la ley para obtener la subvención fiscal.
      Se entenderá que tales establecimientos tienen carácter gratuito cuando sólo perciben por la educación impartida los beneficios y derechos que les concede el decreto ley Nº 3.476, de 1980.


    Artículo 4°.- Para los efectos legales yDS 2636,
Art. 1°, a)
EDUC 1981
reglamentarios concernientes a la subvención fiscal, se entenderán divididos los ocho años de Educación General Básica en dos ciclos, formados por los cursos de 1° a 4° y por los de 5° a 8° años.
    La Educación Media que comprende cuatro años de estudio, en ambas modalidades, Humanístico-Científica y Técnico-Profesional, se divide en dos ciclos de dos años cada uno. Los establecimientos de enseñanza Técnico-Profesional podrán tener un quinto año, si el plan de estudio así lo estableciere, el que no seráDS 233,
Art.único,a)
EDUC 1988
subvencionado.

    Los establecimientos de enseñanza Técnico-Profesional podrán impartir enseñanza Humanístico-Científica en el primer ciclo y enseñanza Técnico-Profesional en el segundo. En este caso, lDS 233,
Art.único,a)
EDUC 1988
a subvención adicional a que se requiere el artículo 25 del Decreto Ley N° 3.476, de 1980, sólo se podrá pagar a los alumnos del segundo ciclo. No obstante, el número de cursos del segundo ciclo no podrá ser inferior a un tercio del total de los cursos de enseñanza media del establecimiento.

    Artículo 5º.- Estos establecimientos contarán con un nombre, domicilio y bienes suficientes destinados a la función que desempeñan y estarán a cargo de una persona civilmente responsable, llamada Sostenedor, y dispondrán del personal docente, administrativo y de servicios que exija en cada caso su propia organización interna.

    Artículo 6º.- Se denomina Sostenedor, a la persona natural o jurídica que asume ante el Estado la responsabilidad de mantener en funcionamiento un establecimiento educacional en la forma y condiciones exigidas por la ley y el Reglamento.
    El Sostenedor podrá asumir la representación del plantel ante las autoridades correspondientes o bien delegar esta representación en un mandatario especialmente facultado al efecto.

    TITULO II
    Requisitos que hacen procedente la Subvención Fiscal

    Artículo 7°.- Para impetrar la subvención fiscal los establecimientos educacionales deberán cumplir conDTO 196, EDUCACION
Art. 13 Nº 1 a)
D.O. 09.01.2006
los siguientes requisitos: a) Que hayan obtenido el reconocimiento de cooperadores de la función educacional del Estado. b) Que al menos un 15% de sus alumnos presentenDTO 196, EDUCACION
Art. 13 Nº 1 b)
D.O. 09.01.2006
condiciones de vulnerabilidad socioeconómica, salvo que no se hayan presentado postulaciones suficientes para cubrir dicho porcentaje.
    c) Adoptar los planes y progranas oficiales de estudio como mínimo, sin perjuicio de aquellos casos de establecimientos que hayan sido autorizados para desarrollar planes y/o programas especiales.
    d) Que sus cursos se sujeten a los mínimos y máximos de alumnos por curso que, en cada caso y para atender las exigencias pedagógicas, señale este reglamento.
    e) Que cuenten con los cursos o ciclos de educación correspondientes al nivel de enseñanza que proporcionen.
    f) Que el local destinado al funcionamiento del plantel cuente con las condiciones de capacidad, seguridad, higiene ambiental y salubridad suficientes para el número de alumnos que atienda, y con el material didáctico adecuado a la enseñanza que imparta.
    g) Que entre las exigencias de ingreso o permanencia no figuren cobros ni aportes económicos obligatorios, directos, indirectos o de terceros, tales como fundaciones, corporaciones, entidades culturales, deportivas, etc., o de cualquiera naturaleza que excedan los derechos de escolaridad y matrícula autorizados por el decreto ley N° 3.476, de 1980.
    h) Que cuenten con profesores habilitados para ejercer la función docente en conformidad a las disposiciones legales vigentes.
    i) Que se encuentren al día en los pagos por concepto de remuneraciones y cotizaciones previsionales respecto de su personal.




    Artículo 8°.- Para los efectos de lo dispuesto enDTO 2636, EDUCACION
art 1°, b)
1981
la letra b) del artículo 3° del decreto ley N° 3476, los establecimientos que se señalan, deberán tener matriculados por curso:
    1.- En Educación Parvularia, segundo nivel de transición Educación General Básica y Educación Media: un alumno como mínimo y cuarenta y cinco como máximo.
    2.- En Educación Especial, un alumno como mínimo y quince como máximo.
    Las escuelas básicas podrán tener cursos combinados dentro del Primer Ciclo, pero no podrán exceder de las cantidades máximas señaladas precedentemente.
    En el Segundo Ciclo se podrán combinar quinto y sexto años. Los séptimos y octavos no podrán ser combinados.
    Sin perjuicio de lo anterior, las escuelas básicas rurales podrán combinar cursos de primero a sexto años. En este caso el tope máximo de alumnos no podrá exceder de treinta y cinco.
    Asimismo, podrán combinar cursos de 7º y 8º año,DTO 728, EDUCACION
Art. único
D.O. 20.03.2001
las escuelas básicas rurales con cursos multigrados, en razón de aislamiento geográfico, inexistencia de otras alternativas accesibles para la continuación de estudios o vulnerabilidad socioeconómica de la población, previa autorización del Jefe de Departamento Provincial de Educación respectivo.

    Artículo 9°.- Son alumnos de educación especial:
    a) Los ciegos, los mudos, los sordomudos y los alumnos gravemente afectados en cualquiera de estos sentidos.
    b) Los deficientes mentales en toda su gama o grados.
    c) Los que padecen de trastorno motor (v.gr.:DTO 577, EDUCACION
Art. 9º
1991
DTO 518, EDUCACION
Art. único 1)
D.O. 20.04.1998
parálisis cerebral, mielomeningocele, distrofia muscular, malformaciones congénitas). d)Los que presentan trastornos de la comunicación: Primarios; Secundarios adquiridos o del desarrollo; y Del habla: dislalia patológica y espasmofemia.
    Según criterio clínico estos trastornos pueden ser leves, moderados o severos e implican un déficit considerable en los niveles expresivo, comprensivo y/o pragmático.
    e) Los que padezcan de graves alteraciones en laDTO 815, EDUCACION
Art. 10º
1991
capacidad de relación y comunicación que alteran su adaptabilidad social, comportamiento y desarrollo individual (autistas, niños con trastornos graves y/o déficit psíquicos y disfasia severa).
    Para los efectos de este Reglamento, no son alumnos de educación especial los afectados por problemas específicos de aprendizaje tales como dislexias, dislalias ambiental, hiperquinesias, alteraciones de laDTO 518, EDUCACION
Art. único 2)
D.O. 20.04.1998
DTO 233, EDUCACION
Art. único c)
D.O. 25.11.1988
voz y otros semejantes.

    Los alumnos con retardo mental, déficit auditivo, déficit visual o trastorno motor, podrán optar a la subvención adicional establecida en el artículo 26 del Decreto Ley N° 3.476, de 1980. Los alumnos que se matriculen en estos establecimientos deberán presentar un informe técnico emitido por un Centro de Diagnóstico o por profesionales competentes que se inscriban en la Secretaría Regional Ministerial de Educación, que certifique la necesidad de ser atendido por una escuela de educación especial.
    f) Los que padecen patologías crónicas (poDTO 375, EDUCACION
Art. Único
D.O. 11.02.2000
r ejemplo hemodializados, ostomizados, oxígeno dependientes), patologías agudas de curso prolongado (tales como grandes quemados, politraumatizados, oncológicos) u otras enfermedades que requieren de una hospitalización de más de 3 meses".


NOTA:
    Las modificaciones introducidas al presente artículo regirán a contar del 1° de enero de 1989, según lo dispone el ARTICULO TRANSITORIO del Decreto Supremo N° 233, de Educación, publicado en el "Diario Oficial" de 25 de noviembre de 1988.
    Artículo 10°.- Para cumplir las exigencias que contempla la letra d) del Artículo 3° del decreto ley N° 3.476, de 1980 los establecimientos subvencionados deberán contar con los cursos o ciclos de educación que a continuación se indican.
    Las escuelas parvularias tener el 2° nivel deDS 2636,
Art.1°, c),
N° 1. Educ.
1981
DS 2636,
Art. 1°, c)
N° 2, Educ.
1981
transición.

    Las escuelas básicas y los establecimientos de educación media, deberán tener a lo menos un ciclo o incrementar de año en año sus cursos hasta completar el ciclo.
    Para estos efectos el Sostenedor del establecimiento que inicie sus actividades deberá presentar un proyecto que contemple el número de cursos con que iniciará sus funciones.
    No obstante los establecimientos de la enseñanza media Científico-Humanista podrán contar además con cursos de Séptimos y Octavos Años.
    Las exigencias establecidas en los incisos precedentes no se aplicarán a aquellos establecimientos que por causas justificadas y previa autorización del Secretario Regional Ministerial que corresponda, inicien la eliminación gradual, de año en año, de los primeros cursos del plantel hasta su cierre total. La subvención se pagará en estos casos, por los cursos que continúen funcionando.
    Además de lo dispuesto en el inciso anterior, eDS 2636,
Art. 1°, c)
N° 3, Educ.
1981
l Secretario Regional Ministerial correspondiente, podrá autorizar el cierre total de un establecimiento cuando se acredite por el sostenedor que el alumnado ha sido absorbido por otro u otros establecimientos educacionales de la comuna.

      Artículo 11º.- Los establecimientos educacionales que por su situación geográfica u otros factores, no pudieren iniciar o terminar sus actividades en los períodos de funcionamiento fijados por el calendario escolar, podrán ser autorizados por el Secretario Regional Ministerial, para funcionar en períodos distintos a los que hayan señalado en dicho calendario.

    Artículo 11° bis.- DEROGADODS 233, EDUCACION
Art. único d)
D.O. 25.11.1988

    TITULO III

    Determinación de la Subvención y Procedimiento de Cobro y Pago

    Artículo 12°.- Con el fin de hacer efectivo el derecho a la subvención, los establecimientos educacionales subvencionados deberán presentar una solicitud al Secretario Regional Ministerial de Educación respectivo, acompañando los siguientes documentos:

    A. Declaración jurada en que se exprese:

    a) Número de alumnos matriculados por curso. En elDTO 233, EDUCACION
Art. único e)
D.O. 25.11.1988
caso que tengan alumnos beneficiarios de las subvenciones adicionales de Educación Media Técnico- Profesional diurna y de Educación Especial Diferenciada; de la Subvención de Educación de Adultos y de la subvención de internado deberán incluir nómina, individualizando la resolución de otorgamiento correspondiente.
    b) Para aquellos establecimientos en funcionamiento, haber finalizado normalmente el año escolar inmediatamente anterior.
    c) Que los profesores cumplan los requisitos legales.
    d) Los ingresos proyectados para ese año porDTO 233, EDUCACION
Art. único e)
D.O. 25.11.1988
concepto de cobros por efectuar a los padres o apoderados o por aportes de los padres o apoderados al establecimiento y a terceras instituciones relacionadas y los cobros que efectúen dichas instituciones a aquéllos durante el año, de acuerdo al artículo 15 bis del Decreto Ley N° 3.476, de 1980.
    e) El listado de alumnos que presenten condicionesDTO 196, EDUCACION
Art. 13 Nº 2
D.O. 09.01.2006
de vulnerabilidad socioeconómica de acuerdo con el literal a) bis del artículo 6° del Decreto con Fuerza de Ley N°2, de 1998, del Ministerio de Educación.
    e) Los datos de la resolución de reconocimientoDTO 103, EDUCACION
Art. único Nº 1
D.O. 06.03.2006
oficial y la resolución de incorporación al régimen de jornada escolar completa diurna del establecimiento, si corresponde, así como también de otras resoluciones que reconozcan subvenciones especiales al establecimiento.

    B. Acompañar un documento de garantía independiente por establecimiento, que podrá consistir en: letra de cambio, póliza de seguro u otra garantía, la que será calificada por el Secretario Regional Ministerial respectivo, debiendo éste determinar el monto mínimo de ella.

    Sin perjuicio de lo anterior, la declaraciónDTO 103, EDUCACION
Art. único Nº 2
D.O. 06.03.2006
jurada referida en la letra A) de este artículo, podrá ser presentada en los formularios electrónicos que, para estos efectos, establezca el Ministerio de Educación.


NOTA:
      El artículo transitorio del DTO 233, Educación, publicado el 25.11.1988, dispone que la modificación introducida a la presente norma, rige a contar del 1º de enero de 1989.
NOTA 1:
      El Nº 1 del Art. único del DTO 103, Educación, publicado el 06.03.2006, ordena agregar una nueva letra "e" a la presente norma, no obstante, con anterioridad ya había sido agregada otra letra "e", por lo que han quedado las dos incorporadas a su texto.

    Artículo 13°.- Los establecimientos educacionalesDS 233,
Art.único,f)
Educ.,1988
subvencionados, podrán además, mantener servicio de internado para sus alumnos.
    Los establecimientos educacionales que ofrezcan servicio de internado podrán admitir alumnos sin subvención de internado o que paguen total o parcialmente su valor.
    Los establecimientos educacionales subvencionados deberán llevar un registro de matrícula y asistencia diaria de internado, anotándose en forma separada aquellos alumnos por los cuales no se percibe subvención de internado.
    Los establecimientos podrán percibir subvención de internado por aquellos estudiantes que cumplan los siguientes requisitos:
    1°) Ser alumno regular de un establecimiento subvencionado con internado;
    2°) Resultar beneficiados en el proceso de selección previsto en los artículos 54, 55 y 56, de este reglamento.
    3°) Provenir de hogares situados en sectores rurales que estén a 3 o más kilómetros de distancia del establecimiento educacional más cercano que entregue el nivel y modalidad educacional que requiera el estudiante.
        No obstante, podrán percibirla por los alumnos de Educación Media Técnico-Profesional o de Educación Especial Diferenciada que provengan de localidades urbanas distintas a la del establecimiento, en las que no existan colegios que impartan el tipo de enseñanza requerida por el estudiante.
    Sólo se podrá percibir subvención de internado por los días sábados, domingos y festivos, si el lugar de residencia de los alumnos beneficiados se encuentra a una distancia superior a 50 kilómetros del establecimiento.
    El monto unitario por alojamiento y alimentación será fijado anualmente, antes del 31 de diciembre de cada año, por decreto del Ministerio de Educación Pública en conjunto con el Ministerio de Hacienda.
    Durante los meses no comprendidos en el año escolar, el monto de esta subvención será igual a un 20% del promedio de los montos pagados por este concepto durante los meses del año escolar inmediatamente anterior.

NOTA:  2
    El artículo transitorio del Decreto Supremo N° 233 del Ministerio de Educación, publicado en el Diario Oficial de 25 de noviembre de 1988, dispuso que los incisos 1°, 2°, 3°, 6° y 7° del presente artículo, regirán a contar del 1° de enero de 1989.
NOTA:  2.1
    El artículo 1° del DS N° 183 exento, de Educación, publicado en el "Diario Oficial" de 14 de enero de 1989, fijó, para el año 1989, en 0,1250 U.S.E. por alumno diario, el monto de subvención por alimentación e internado a los establecimientos educacionales particulares con servicio de internado. El artículo 2° del mismo decreto exento, dispuso que este monto se incrementará en el porcentaje de asignación de zona establecido para el sector fiscal, según sea la localidad en que esté ubicado el establecimiento.
NOTA:  2.2
    El artículo 1° del D.S. exento N° 118, de Educación, publicado en el "Diario Oficial" de 26 de abril de 1994, fijó, para el año 1994, el monto unitario regional, en términos de Unidad de Subvención Educacional, por alumno diario de subvención por alimentación e internado a los establecimientos educacionales subvencionados con servicio de internado, que se indican.
    Artículo 14°.- Con el fin de que se proceda al pago de la subvención, los establecimientos subvencionados deberán remitir mensualmente, a más tardar el segundoDTO 388, EDUCACION
Art. único a)
D.O. 30.01.2004
día hábil del mes, a las Secretarías Ministeriales de Educación respectivas la siguiente información: a) La asistencia media efectiva por curso, registrada en el mes precedente al pago. b) Los valores y montos percibidos en forma mensual, por concepto de cobro total mensual, incluidos los derechos de escolaridad y otros, y las cuotas de Centro de Padres y Apoderados cuando éstos estén reglamentariamente constituidos. c) Los valores percibidos por concepto de donaciones, como asimismo los documentos que lo acrediten. La declaración deberá ser hecha por las donaciones correspondientes al mes anterior al que se hace la declaración. Sin perjuicio de lo anterior, los datos requeridosDTO 103, EDUCACION
Art. único Nº 3
D.O. 06.03.2006
en los párrafos a), b) y c) podrán ser informados a través de los formularios electrónicos que establezca el Ministerio de Educación.

    Artículo 15°.- El monto de subvención a pagar seDTO 444, EDUCACION
Art. único a)
1982
DTO 233, EDUCACION
Art. único g)
D.O. 25.11.1988
DTO 233, EDUCACION
Art. único h)
D.O. 25.11.1988
determinará multiplicando el monto unitario mensual por alumno que corresponda, de acuerdo al decreto ley N° 3476, de 1980, por la asistencia media efectiva por curso registrada en el mes precedente al pago.

    El monto de subvención correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo se calculará considerando el promedio de la asistencia media efectiva registrada en los meses del período escolar inmediatamente anterior. Para estos efectos, se entenderá que el período escolar inmediatamente anterior es el comprendido entre los meses de marzo a diciembre inclusive.
    En los casos en que el Secretario Regional Ministerial de Educación correspondiente fije fechas especiales de inicio y término del año escolar, se determinará en la misma resolución cual es el último mes del año escolar anterior que va a permitir calcular y pagar la subvención en los meses no comprendidos en el año escolar y en el primer mes del año escolar correspondiente.
    Inciso 4°.- DerogadoDTO 3030, EDUCACION
Art. único
1982
.

    En los casos en que un establecimiento haya sido autorizado por el Secretario Regional Ministerial, de acuerdo al artículo 11° del presente reglamento para suspender las clases o actividades escolares, por un mes o más, la subvención de ese período se determinará considerando la sistencia media efectiva del último mes en que se registró asistencia.
    El valor unitario por alumno, determinado conforme a los incisos precedentes, será incrementado en el porcentaje de asignación de zona establecido para el sector fiscal según sea la localidad en que esté ubicado el establecimiento.
    Para efectos del pago de la subvención a DTO 518, EDUCACION
Art. único 3)
D.O. 20.04.1998
la educación básica especial diferencial de los niños con trastornos de la comunicación primarios, secundarios adquiridos y del  desarrollo y del habla que asisten a un establecimiento de educación básica común y parcialmente a un establecimiento de educación básica especial diferencial, atendidos en el nivel prebásico y básico específicos, cursos A y B, en el cálculo de la asistencia media promedio, en este último establecimiento, deberán considerarse proporcionalmente los días de asistencia del alumno, de la siguiente manera:
    - En el nivel prebásico y básico específico, los grupos de alumnos del curso A, asistirán dos días a la semana, por lo cual para el cálculo de la asistencia medio promedio se considerará, como máximo, un 40% de la asistencia media mensual.
    - Los grupos de alumnos del curso B de los mismos niveles, asistirán 3 días a la semana, por lo cual para el cálculo de la asistencia medio promedio se considerará, como máximo, un 60% de la asistencia media mensual.


    Artículo 16°.- El valor unitario mensual por alumnoDTO 233, EDUCACION
Art. único i)
D.O. 25.11.1988
de la subvención a pagar en aquellos establecimientos rurales que cumplan los requisitos que se indican más adelante, será el contemplado en el artículo 4° D.L. N° 3.476/80, multiplicado por el factor que corresponda de acuerdo al número de alumnos que asistan al establecimiento, según la siguiente tabla:

    Cantidad de Alumnos                    Factor

        1 - 11                            2,000
        12 - 13                            1,886
        14 - 15                            1,792
        16 - 17                            1,712
        18 - 19                            1,643
        20 - 21                            1,583
        22 - 23                            1,531
        24 - 25                            1,485
        26 - 27                            1,444
        28 - 29                            1,408
        30 - 31                            1,375
        32 - 33                            1,345
        34 - 35                            1,318
        36 - 37                            1,293
        38 - 39                            1,271
        40 - 41                            1,250
        42 - 43                            1,231
        44 - 45                            1,213
        46 - 47                            1,196
        48 - 49                            1,181
        50 - 51                            1,167
        52 - 53                            1,153
        54 - 55                            1,141
        56 - 57                            1,129
        58 - 59                            1,118
        60 - 61                            1,107
        62 - 63                            1,097
        64 - 65                            1,088
        66 - 67                            1,079
        68 - 69                            1,071
        70 - 71                            1,063
        72 - 73                            1,049
        74 - 75                            1,041
        76 - 77                            1,033
        78 - 79                            1,026
        80 - 81                            1,015
        82 - 83                            1,010
        84 - 85                            1,005

    Cuando el promedio de alumnos asistentes sea con decimales se aproximará al entero superior cuando la fracción sea igual o mayor que 0.5 y al inferior si la fracción es inferior a 0.5.
    Se entenderá establecimiento educacional rural, para estos efectos, el que se encuentre ubicado a más de 5 kilómetros del límite urbano más cercano determinado en los planos reguladores de las ciudades o localidades fijados por la respectiva Municipalidad.
    Tendrán derecho a esta subvención, los establecimientos rurales, que cumplan además con el requisito de estar ubicados a más de 5 kilómetros del establecimiento educacional más cercano, del mismo nivel y modalidad de enseñanza, salvo que existan accidentes topográficos importantes que impidan el paso y obliguen a un rodeo superior a la distancia.
    El Secretario Regional Ministerial de Educación, antes del término del primer mes del año escolar correspondiente determinará cuáles establecimientos educacionales subvencionados de su región cumplen con las condiciones señaladas anteriormente.
    El gasto por concepto de asignación de ruralidad no podrá exceder el monto máximo fijado en la Ley, de 240.000 U.S.E. anualmente, excluido el monto de la subvención base del artículo 4° del Decreto Ley N° 3.476, de 1980. Para estos efectos, este monto se distribuirá entre las regiones proporcionalmente al gasto que represente esta asignación de ruralidad en la región.
    Con el objeto de no exceder el monto máximo anual a que se refiere el inciso anterior, el Ministerio de Educación Pública, podrá rebajar, en los meses del año escolar en que ello se requiera, la asignación de ruralidad en igual porcentaje a la totalidad de los beneficiarios.



    Artículo 17°.- No obstante lo señalado en los          DTO233, EDUCACION
Art. único j)
D.O. 25.11.1988
artículos anteriores, el monto de la subvención mensual estará sujeto a modificaciones según las normas que se señalan a continuación:
    Cada mes al practicarse la liquidación para el pago de la subvención será necesario determinar previamente si se efectuó o no visita de inspección en el mes anterior.

    I. Si hubiera visita, será necesario confrontar la asistencia constatada por un inspector el día de la visita con la asistencia media efectiva declarada por el sostenedor para el mes correspondiente a esa visita, para determinar si hay discrepancias.
    Las discrepancias se calcularán conforme a un procedimiento que consta de los siguientes pasos:

    1°) Discrepancia del establecimiento en una fecha determinada, que se obtiene restándole a la asistencia media declarada mensual del establecimiento la asistencia observada por un inspector en el día de la visita. Esta discrepancia dividida por la asistencia media declarada y multiplicada por 100, se expresará en un porcentaje que puede ser positivo o negativo.
    2°) Discrepancia promedio diaria del área jurisdiccional de una Dirección Provincial, que se obtiene sumando las discrepancias de todos los establecimientos visitados en dicha área en el día de que se trata y dividiendo esta suma por el número de establecimientos visitados.
    3°) Discrepancia promedio mensual del área jurisdiccional de una Dirección Provincial que se calcula sumando todos los promedios diarios en el área ocurridos en el mes y dividiéndolo por el número de días en que se efectuaron visitas.
        Si esta discrepancia fuere negativa no se redefinen los promedios diarios en el área y se entenderá que es igual a cero para estos efectos.
        Si esta discrepancia fuere superior a cero las discrepancias promedio de cada día en el área se redefinirán restándoles el promedio mensual referido.
        Si luego de este cálculo el promedio diario provincial redefinido fuere negativo, se le asigna valor cero para los efectos de los cálculos posteriores.
    4°) Discrepancia corregida del establecimiento en una fecha determinada que se calcula restándole a la discrepancia del establecimiento en esa fecha la discrepancia promedio diaria del área jurisdiccional redefinida.

    En caso de existir menos de cinco visitas, para los efectos de calcular el promedio de las discrepancias corregidas y hasta que tales visitas se completen, se considerarán las visitas faltantes con discrepancias corregidas cero.
    Para efectuar el descuento se promediarán los porcentajes resultantes de las cinco últimas visitas y se aplicará la siguiente tabla:

Promedio de discrepancias              Descuentos del
corregidas producidas en              monto calculado
las cinco últimas visitas              de la subvención.
inspectivas.
                    Establecimientos
                    rurales y de
Establecimientos    Educación
Urbanos            Diferencial.
Menor o igual      Menor o igual      Cero.
a 0%.              a 0%.
Mayor que 0%        Mayor que 0%      La mitad del
y menor o igual    y menor o igual    porcentaje
que 2%.            que 4%.            promedio de las
                                      discrepancias
                                      corregidas.
Mayor que 2% y      Mayor que 4%      El porcentaje
menor o igual      y menor o igual    promedio de las
que 6%.            que 10%.          discrepancias
                                      corregidas.
Mayor que 6%        Mayor que 10%      El doble del
y menor o          y menor o igual    porcentaje
igual que 10%.      que 14%.          promedio de las
                                      discrepancias
                                      corregidas.
Mayor que 10%      Mayor que 14% y    Tres veces el
y menor o igual    y menor o igual    porcentaje
que 14%.            que 18%.          promedio de las
                                      discrepancias
                                      corregidas.
Mayor que 14%.      Mayor que 18%.    Cuatro veces
                                      el porcentaje
                                      promedio de las
                                      discrepancias
                                      corregidas.
        El descuento se aplicará sobre el monto de la subvención calculada con la asistencia media correspondiente al mes de la última visita o con la asistencia promedio, según el caso.
        Este descuento se mantendrá por dos meses salvo que antes de ese plazo se realice una nueva visita que obligue a recalcularlo.
        La programación de las visitas inspectivas debe hacerse de tal forma que los días en los cuales no se realicen visitas correspondan a distintos días de la semana.
    II. Si no hubiera visita y hay descuento pendiente, habrá que aplicar éste sobre el monto de la subvención determinado para ese mes.
  III. Si no hubiera visita y no hay descuento pendiente, se liquidará y pagará de acuerdo a las reglas contenidas en los artículos anteriores.

    En contra de las resoluciones de descuento porDTO 103, EDUCACION
Art. único Nº 4
D.O. 06.03.2006
cualquier concepto de discrepancias, procederá siempre recurso de apelación ante el Subsecretario de Educación.


    Artículo 18: La subvención se pagará mensualmenteDTO 388, EDUCACION
Art. único b)
D.O. 30.01.2004
en virtud de liquidación de pago por los Secretarios Regionales Ministeriales de Educación respectivos, mediante alguno de los siguientes medios:

a)  Depósito en cuenta corriente o chequera electrónica, cuenta de ahorro o cuenta vista del sostenedor o de su representante legal si es persona jurídica, o de su mandatario en el caso de mandatos o poderes por no más de 90 días para percibir la subvención otorgados en caso de muerte, ausencia o enfermedad debidamente acreditada ante Notario, del Banco con el cual haya suscrito convenio el Ministerio de Educación o sus bancos asociados; o
b)  Vale vista nominativo a nombre del sostenedor o de su representante legal si es persona jurídica, o de su mandatario en el caso de mandatos o poderes por no más de 90 días para percibir la subvención otorgados en caso de muerte, ausencia o enfermedad debidamente acreditada ante Notario; o
c)  En casos de excepción debidamente calificada por el Secretario Regional Ministerial de Educación por cheque nominativo a nombre del sostenedor o de su representante legal si es persona jurídica, o de su mandatario en el caso de mandatos o poderes por no más de 90 días para percibir la subvención otorgados en caso de muerte, ausencia o enfermedad debidamente acreditada ante Notario.

    Los Jefes de los Departamentos Provinciales de Educación podrán hacer entrega material del vale vista nominativo o del cheque nominativo en su caso.
    Los antecedentes que detallan el pago se pondrán a disposición de los sostenedores en el o los canales de comunicación que el Ministerio de Educación determine para tal efecto. Sin perjuicio de lo anterior, estos antecedentes podrán ser requeridos por los sostenedores o sus representantes legales en el caso de las personas jurídicas en las Oficinas Provinciales o Regionales del Ministerio de Educación habilitadas para ello.
    Dichos pagos se harán a contar del día 25 de cada mes, salvo en el mes de diciembre que corresponderá efectuarlo a partir del segundo día hábil anterior al 25 del señalado mes.



    Artículo 18°A.- El valor de la Unidad de SubvenciónDTO 233, EDUCACION
Art. único l)
D.O. 25.11.1988
Educacional (U.S.E.) será de $ 2.480,20. Este valor se incrementará en cada oportunidad, en el mismo porcentaje general de reajuste de remuneraciones que se otorgue al sector público.


NOTA:
    Ver DTO 685, Exento, Educación, publicado el 08.02.1995, que fija el Monto Unitario Regional de Alimentación e Internado para el Año 1995, a los Establecimientos Educacionales Subvencionados.

    Artículo 18°B.- El Ministerio de Educación PúblicaDTO 233, EDUCACION
Art. único m)
D.O. 25.11.1988
podrá exigir a los sostenedores de establecimientos subvencionados, un documento de crédito u otro tipo de garantía independiente por cada establecimiento, con el objeto de cautelar el interés fiscal y asegurar el adecuado funcionamiento del plantel durante todo el año escolar. El Secretario Regional Ministerial correspondiente podrá hacer efectiva de inmediato la garantía cuando el establecimiento deje de funcionar durante el año escolar o pierda el derecho a la subvención por cualquier causa o no cumpla con las sanciones o reintegros ordenados por la autoridad y, según corresponda, se remitirá la documentación respectiva con sus antecedentes al Consejo de Defensa del Estado, con el fin de que ese organismo entable las acciones judiciales que procedan.

TITULO IV

Derecho de Escolaridad y Matrícula

    Artículo 19º.- En los establecimientos subvencionados de educación básica no procederá el cobro de derecho de matrícula, ni el cobro de derechos de escolaridad u otros; este tipo de enseñanza será enteramente gratuita.


    Artículo 20°.- Los establecimientos subvencionados de enseñanza media podrán percibir mensualmente por concepto de derechos de escolaridad, la cantidad que por alumno fije libremente el establecimiento. El pago de este derecho será voluntario para el apoderado, quien podrá aceptarlo en su integridad o fijar la proporción de él que pagará mensualmente. Para estos efectos, al momento de la matrícula el establecimiento deberá proporcionar un formulario, que el apoderado deberá suscribir en triplicado, en el que se exprese la calidad de voluntario de los pagos que se compromete a efectuar por cualquier concepto y los montos de dichos pagos. Uno de estos ejemplares deberá quedar en poder del apoderado, otro en poder del establecimiento y el último deberá ser enviado al Secretario Regional Ministerial respectivo. El compromiso de pago podrá ser modificado a petición del apoderado, suscribiéndose en este caso un nuevo formulario. Los establecimientos subvencionados de educaciónDTO 233, EDUCACION
Art. único n)
D.O. 25.11.1988
media deberán comunicar a los padres y apoderados, antes del período de matrícula, que los derechos de matrícula, escolaridad y otros, conforme a lo indicado en el Título IV del presente reglamento, son completamente voluntarios, como asimismo, la naturaleza y monto de los pagos establecidos para el año siguiente.

    Artículo 20°A.- Un 35% del total de los derechos deDTO 233, EDUCACION
Art. único ñ)
D.O. 25.11.1988
escolaridad que mensualmente recaude el establecimiento, será descontado del monto total de la subvención mensual que le corresponda percibir al establecimiento. En el caso de los establecimientos educacionales técnico- profesionales, este descuento será de un 20%.
    El cobro mensual por alumno se determinará sumando los cobros efectuados en el año por el establecimiento a los padres y apoderados y los aportes que efectúen los padres y apoderados al establecimiento y a terceras instituciones relacionadas con él, tales como, centros de padres, fundaciones, corporaciones, entidades culturales, deportivas u otras, y los cobros que efectúen dichas instituciones a aquéllos durante el año, para luego dividir esa suma por doce y por el número de alumnos del establecimiento.


    Artículo 20°B.- Finalizado el año escolar, se haráDTO 233, EDUCACION
Art. único o)
D.O. 25.11.1988
una confrontación entre los ingresos proyectados en la declaración anual con los ingresos efectivamente recibidos.
    En el caso que los ingresos efectivos sean mayores que los previamente declarados, el sostenedor deberá devolver la diferencia que corresponda a la mayor subvención recibida, con un recargo de un 1% de interés real mensual.
    En el caso que los ingresos declarados sean mayores que los efectivos, se pagará la diferencia considerando los reajustes por la variación del Indice de Precios al Consumidor calculado por el Instituto Nacional de Estadísticas, sin recargo alguno.
    Los ajustes señalados en los incisos precedentes deberán efectuarse antes del inicio del año escolar siguiente.

    Artículo 21º.- Los establecimientos subvencionados de educación media en general, podrán cobrar por concepto de derecho de matrícula, por una sola vez en el año, una suma no superior a un 20% de la unidad tributaria mensual vigente al momento de efectuarse el cobro.


    Artículo 22º.- Los establecimientos educacionales subvencionados que perciban ingresos por cualquier concepto, con exclusión de la subvención fiscal, deberán otorgar comprobantes de pago debidamente autorizados por los Secretarios Regionales Ministeriales respectivos.
    Estos ingresos deberán registrarse en libros de contabilidad de acuerdo con las normas de procedimientos usualmente aceptadas y los cuales deberán autorizarse previamente por la Secretaría Regional Ministerial respectiva.

    Artículo 23º.- La fiscalización del cobro de estos derechos, corresponderá al Ministerio de Educación a través de sus niveles central, regional y provincial, sin perjuicio que la aplicación de las sanciones a que dé lugar su percepción ilícita, se rija por lo dispuesto en el Título V del presente reglamento.
    Se entenderá que existe percepción ilícita de derechos de escolaridad cuando no se otorguen los comprobantes del pago correspondiente, o éstos se extiendan por menor valor que el efectivamente percibido, cuando se otorguen sin la autorización de la Secretaria Regional Ministerial de Educación y cuando se oculte su verdadero monto.
    Los problemas y dificultades que se susciten en relación con el cobro y percepción de los derechos de escolaridad y matrícula serán conocidos y resueltos por las Secretarías Ministeriales de Educación de cuya resolución podrá apelarse ante el Subsecretario de Educación Pública, dentro del plazo de 15 días hábiles contados desde que ella sea notificada al establecimiento afectado.


    TITULO V
    De las Infracciones y Sanciones.

    Artículo 24°.- Sin perjuicio de la responsabilidad penal que procediere, el incumplimiento de cualquiera de los requisitos que establece la ley y este reglamento hará incurrir al Sostenedor, en algunas de las sanciones que a continuación se señalan:
    a) Multas;
    b) Suspensión del pago de los beneficios;
    c) Privación de la subvención, ya sea total o parcial, definitiva o temporal;
    d) Caducidad del decreto de cooperador, y
    e) Inhabilidad temporal o perpetua del o de los sostenedores para mantener o participar en el funcionamiento de establecimientos subvencionados cooperadores de la función educacional del Estado.
    Las sanciones consignadas en las letras a) a d) se aplicarán al Sostenedor solamente en relación al establecimiento en que ocurrió el hecho que hubiese dado lugar a la sanción.
    Las sanciones señaladas precedentemente sóloDTO 235, EDUCACION
Art. 1º Nº 1
D.O. 25.03.2003
podrán ser aplicadas previo proceso administrativo de subvenciones ordenado instruir por la Secretaría Regional Ministerial de Educación respectiva. Para estos efectos, las Actas de Fiscalización que contengan observaciones referidas a la pérdida de requisitos o infracciones a las normas que regulan el derecho a impetrar subvención, y que de acuerdo con un informe fundado suscrito por el Jefe del Departamento Provincial de Educación que corresponda, no sean leves y susceptibles de ser subsanadas en un plazo breve que para estos efectos fije dicha jefatura, así como aquellas reiteradas o que habiéndose dado plazo no fueron subsanadas dentro de éste, serán enviadas a la Secretaría Regional Ministerial de Educación.
    No obstante lo anterior, en los casos en que las infracciones pudieran significar reintegros de hasta un 20% de la subvención mensual, el Secretario Regional Ministerial de Educación podrá ordenarlos sin forma de proceso, a petición del sostenedor. De igual manera podrá proceder en el caso de reintegros de mayor monto cuando se trate de la primera infracción y el sostenedor la haya informado espontáneamente.


-    Artículo 25°.- Se considerarán infracciones graves:

    a) Adulterar dolosamente cualquier documento exigido para obtener el beneficio de la subvención.
    b) Alterar la asistencia media o matrícula.
    c) Prestar declaración jurada falsa contraviniendo lo dispuesto en el artículo 12°.
    d) El cobro indebido de derechos de escolaridad, o de valores superiores a los establecidos.
    e) Las exigencias de cobros y aportes económicos a través de terceros, prohibidos en el artículo 3°, letra f), del decreto ley N° 3.476, de 1980.
    f) No dar cumplimiento a lo dispuesto en el literalDTO 196, EDUCACION
Art. 13 Nº 3
D.O. 09.01.2006
b) del artículo 7°.


    Artículo 26º.- Podrán aplicarse a las infracciones graves las penas consignadas en las letras d) y e) del artículo 24º, como asimismo la de privación total y definitiva de la subvención.

    Artículo 27º.- Las infracciones graves serán siempre sancionadas con la pérdida de las sumas indebidamente percibidas, aplicándose además una multa a beneficio fiscal equivalente al 50% de dichos valores.


    Artículo 28.- Cuando se aplique la sanción de pérdida total y definitiva de la subvención fiscal, ésta podrá llevar aparejada la caducidad del decreto de cooperador y la inhabilidad del o de los sostenedores para participar en el funcionamiento del plantel y de cualquier otro establecimiento subvencionado en el futuro.


    Artículo 29º.- Son infracciones leves:

    a) Matricular alumnos de enseñanza básica que no cumplan con los requisitos señalados en las instrucciones que dicta el Ministerio de Educación.
    b) Efectuar matrículas repetidas.
    Sin perjuicio de la devolución de las sumas percibidas indebidamente, toda infracción leve podrá ser sancionada con una multa de hasta 10 unidades tributarias mensuales, suspensión de pago de los beneficios por 30 ó 60 días y hasta por 6 meses o con la privación parcial de la subvención.


    Artículo 30º.- En el caso de existir cobros indebidos por error de los establecimientos, que permitan la percepción de la subvención en un porcentaje mayor que el que reglamentariamente corresponda, se sancionarán con una multa a beneficio fiscal equivalente al 25% de la suma indebidamente percibida, sin perjuicio de su descuento actualizado, según las variaciones del IPC al momento de liquidarse el beneficio o al pagarse uno nuevo en el futuro.

    Artículo 31º.- Cada vez que los planteles no den cumplimiento a los reparos formulados en el expediente de cobro, se procederá a retener el pago de los beneficios por todo el tiempo que durare este incumplimiento.


    Artículo 32°.- El Secretario Regional MinisterialDTO 235, EDUCACION
Art. 1º Nº 2
D.O. 25.03.2003
de Educación que corresponda ordenará mediante resolución, la instrucción del proceso, formulará cargos y designará un investigador encargado de su tramitación, quien podrá investigar los hechos, solicitar informes o disponer diligencias.
    La resolución que ordena instruir el proceso, deberá notificarse personalmente. Para dicho efecto procederá a citar al sostenedor o su representante legal en el caso que se trate de una persona jurídica, al lugar en que funciona la fiscalía, dejando constancia en el expediente de la manera en que se practicó dicha citación.
    La citación y la notificación por carta certificada a que se refiere el inciso siguiente, se enviará a la Dirección del establecimiento educacional donde hubieren ocurrido los hechos que pudieren dar origen a los cargos, o a la Dirección del Departamento de Administración de Educación de la Municipalidad o de la Corporación Municipal de que se trate.
    Si el sostenedor o su representante legal no concurriere el día de la citación, la notificación se hará remitiendo copia de la resolución por carta certificada dirigida al lugar habilitado según se señala en el inciso anterior y, como constancia, se agregará el certificado o boleta del servicio de correos al expediente. En este caso el sostenedor se entenderá notificado transcurridos tres días desde la fecha en que se remitió la carta certificada.
    Una vez notificado el sostenedor o su representante legal, el Secretario Regional Ministerial de Educación podrá, como medida precautoria, ordenar la retención inmediata, ya sea total o parcial, del pago de la subvención atendida la naturaleza y cuantía de la presunta infracción.
    El sostenedor o su representante legal deberá presentar al investigador los descargos y medios de prueba que estime pertinentes, dentro del plazo de diez (10) días hábiles contados desde la fecha de la notificación.
    Presentados los descargos, o transcurrido el plazo para tal efecto, el investigador deberá ponderar el mérito del proceso y emitirá un informe dirigido al Secretario Regional Ministerial de Educación, señalando si se han acreditado o no los hechos que dieron origen a los cargos formulados y proponiendo el sobreseimiento o la sanción que estime pertinente, según corresponda.


    Artículo 33°.- El Secretario Regional MinisterialDTO 235, EDUCACION
Art. 1º Nº 3
D.O. 25.03.2003
de Educación resolverá el proceso dictando una resolución, sobreseyendo la causa o aplicando la sanción que estime pertinente. Esta resolución deberá notificarse personalmente o mediante carta certificada, para cuyo efecto aplicará el procedimiento señalado en el artículo anterior.


    Artículo 34°.- En contra de las sanciones de multasDTO 235, EDUCACION
Art. 1º Nº 4
D.O. 25.03.2003
superiores a un 20% de una subvención mensual correspondiente al mes en que se aplica la sanción, y de suspensión o de privación temporal y parcial de la subvención de un monto igual o inferior al señalado, procede recurso de apelación ante el Subsecretario de Educación, en un plazo de quince (15) días hábiles contado desde la notificación de la resolución que ordena su aplicación.
    En contra de las sanciones de privación temporal y parcial de la subvención de un monto superior a un 20% de una subvención mensual correspondiente al mes en que se aplica la sanción, de privación total o definitiva, de revocación del reconocimiento oficial y de inhabilidad temporal o perpetua del o de los sostenedores para mantener o participar de cualquier forma en la administración de establecimientos educacionales subvencionados, procede recurso de apelación ante el Ministro de Educación, en un plazo de quince (15) días hábiles contado desde la notificación de la resolución que ordena su aplicación.
    Ambos recursos, y sus correspondientes medios probatorios, deberán interponerse ante la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Educación, quien remitirá por correo todos los antecedentes a la autoridad respectiva, sin perjuicio de su envío vía e-mail u otra similar.

    Artículo 35º.- La apelación deberá formularse por escrito, y dentro del plazo de 15 días hábiles contados desde la notificación al interesado de la resolución apelada. Transcurrido este plazo, se entenderá a firme la resolución que impuso la sanción.

    Artículo 36º.- Las apelaciones serán resueltas por la autoridad competente dentro de los 30 días hábiles contados desde la recepción de los antecedentes.

    Artículo 37°.- El Ministro de Educación Pública yDTO 233, EDUCACION
Art. único r)
D.O. 25.11.1988
el Subsecretario, en su caso, al conocer de una apelación, podrán modificar la sanción aplicada teniendo en consideración las circunstancias de hecho y de derecho invocadas, si ello procediere.


    Artículo 38°.- El Secretario Regional Ministerial deDTO 233, EDUCACION
Art. único s)
D.O. 25.11.1988
Educación respectivo podrá otorgar un plazo de hasta seis meses para reintegrar las cantidades indebidamente percibidas por los sostenedores, habida consideración de los antecedentes de hecho que obren en su poder. En todo caso, aplicará un interés real del 1% mensual.
    Si se detectaren infracciones que pudieren significar reintegros de hasta un 20% de la subvención mensual, podrá el Secretario Regional Ministerial de Educación respectivo ordenarlos sin forma de proceso a petición del sostenedor.
    De igual manera podrá procederse en el caso de reintegros de mayor monto cuando se trate de la primera infracción y el sostenedor la haya informado espontáneamente.

    TITULO VI
    De la Inspección y Control.

    Artículo 39°.- La inspección y control de la aplicación de la ley de subvenciones y del presente reglamento corresponderá al Ministerio de Educación Pública, en sus niveles central, regional y provincial, sin perjuicio de las facultades que competen privativamente a la Contraloría General de la República.
    Para estos efectos, el Subsecretario de EducaciónDTO 233, EDUCACION
Art. único t)
D.O. 25.11.1988
Pública podrá otorgar, en forma nominativa y expresa, a funcionarios de dicho Ministerio, el carácter de ministro de fe para los efectos de la Ley de Subvenciones, su Reglamento y disposiciones complementarias, en todo aquello que diga relación con normas sobre subvenciones a establecimientos educacionales.


    Artículo 40º.- Las Secretarías Regionales Ministeriales programarán y practicarán visitas periódicas a los establecimientos subvencionados de su jurisdicción, para verificar el cumplimiento de las disposiciones que señala la ley y el presente reglamento.



    Artículo 41°.- De cada una de las visitasDTO 103, EDUCACION
Art. único Nº 5
D.O. 06.03.2006
practicadas deberá levantarse Acta en triplicado, de las cuales un ejemplar quedará en el establecimiento, otro se enviará al sostenedor y el tercero quedará en el Departamento Provincial de Educación. Asimismo, en este acto podrá practicarse, en los casos que corresponda, la citación al sostenedor referida en el inciso segundo del artículo 32.
    En dicha Acta deberán registrarse los hechos constatados y las observaciones que estimen pertinentes los funcionarios que realicen la visita de fiscalización, especialmente las que signifiquen pérdida de requisitos o presuntas infracciones a las normas que regulan el derecho a impetrar subvenciones, y será firmada por éstos conjuntamente con el Director del Establecimiento, dejándose constancia en caso que el Director se niegue a suscribirla.
    El Acta podrá ser elaborada y enviada a susDTO 103, EDUCACION
Art. único Nº 6
D.O. 06.03.2006
destinatarios a través de medios electrónicos, debiendo, en este caso, dejarse en el establecimiento un extracto que, a lo menos, contendrá el número correspondiente al acta de la visita y la fecha en que ésta se realizó, el nombre del o los funcionarios del Ministerio de Educación que concurrieron al plantel y un resumen de las presuntas infracciones o el código correspondiente a dichas infracciones.
    El formulario que contiene el extracto del Acta también será firmado por los inspectores conjuntamente con el Director del establecimiento, dejándose constancia en caso que el Director se niegue a suscribirlo.

    Artículo 42°.- Sin perjuicio de lo ordenado por el artículo 14° de este reglamento, los planteles subvencionados deberán llevar la siguiente documentación reglamentaria:

    a) Registro general de matrícula.
    b) Registro de asistencia diaria por curso.
    c) Boletines estadísticos y talonarios de cobros de derechos.
    d) Los libros de contabilidad señalados en este reglamento.
    e) Registro de materias tratadas en clases.
    f) Registro de alumnos beneficiarios deDTO 233, EDUCACION
Art. único u)
D.O. 25.11.1988
subvenciones adicionales de Educación Técnico- Profesional y de Educación Especial Diferencialda, y beneficiarios de subvención de Educación de Adultos y de subvención de internado.
    g) Certificado de higiene ambiental.
    h) Certificado de recepción definitiva de los respectivos locales, extendido por la Municipalidad correspondiente.
    i) Reglamento Interno.
    j) Listado actualizado de los alumnos que presentenDTO 196, EDUCACION
Art. 13 Nº 4
D.O. 09.01.2006
condiciones de vulnerabilidad socioeconómica, de acuerdo con el literal e) del artículo 12 A del presente reglamento.
    Estos documentos deberán mantenerse en el plantelDTO 233, EDUCACION
Art. único u)
D.O. 25.11.1988
durante el plazo de tres años a disposición de los funcionarios encargados de la inspección y podrán ser retirados por éstos del establecimiento para su estudio, cuando se estime conveniente.
    Además, el sostenedor deberá llevar un sistema deDS 233, EDUCACION
Art. único u)
D.O. 25.11.1988
información que le permita obtener estados financieros consolidados que, para estos efectos, consistirá en un Balance que deberá contener un detalle de los ingresos que perciban el o los establecimientos a cargo de un mismo sostenedor y los gastos e inversiones del o de los mismos establecimientos.


NOTA:
      El artículo transitorio del DTO 233, Educación, publicado el 25.11.1988, dispone que la modificación introducida a la presente norma, rige a contar del 1º de enero de 1989.
    Artículo 43°.- Para los efectos de la subvención, las Secretarías Ministeriales de Educación, controlarán en los establecimientos la asistencia mediaDS 70
Art único
Educ. 1983
efectiva por curso, que los establecimientos cuenten con locales y material didáctico adecuado a la enseñanza que impartan y que cumpla con los planes y programas de estudio que rijan oficialmente en los planteles fiscales en los respectivos niveles de enseñanza, salvo en aquellos casos de establecimientos que hayan sido autorizados para desarrollar planes y/o programas mediante leyes o decretos, y que cuenten con el material didáctico adecuado a la enseñanza que impartan.

TITULO VII

De las donaciones

    Artículo 44º.- A las donaciones se aplicarán las normas del derecho común, en cuanto no resulten modificadas por el decreto ley 3.476, de 1980.

    Artículo 45°.- Las donaciones en dinero de losDTO 233, EDUCACION
Art. único v)
D.O. 25.11.1988
padres y apoderados, al establecimiento o a instituciones relacionadas, se considerarán derechos de escolaridad y se sujetarán a sus normas.
    Las donaciones de cualquier naturaleza que se hagan a los establecimientos particulares subvencionados, no obstarán al pago de la subvención, salvo que ella se establezcan como exigencias de ingreso o permanencia en los términos indicados en la letra f) del artículo 3° del decreto ley N° 3,476, de 1980.

    Artículo 46º.- Las donaciones deberán ser declaradas en el mes siguiente a su percepción, debiendo acompañarse para estos efectos los documentos constituidos de ellas otorgados por los respectivos donantes y conforme lo establece este Reglamento.
    Estas donaciones estarán exentas del trámite de insinuación.


    TITULO VIII
    De los Centros de Padres y Apoderados

    Artículo 47°.- DEROGADODTO 632, EDUCACION
Art. 17
D.O. 05.05.1982

    Artículo 48°.- Los Centros de Padres y Apoderados de los colegios subvencionados que estén reglamentariamente constituidos, podrán cobrar anualmente un aporte por apoderado, no superior al valor de media unidad tributaria mensual. Este aporte será voluntario y podrá enterarse en 10 cuotas mensuales, iguales, sucesivas conforme al valor de la unidad tributaria del mes en que se pague cada cuota. En caso alguno podrá negarse la matrícula a ningún alumno, ni excluirlo de la asistencia a clase, como tampoco privarse a ningún padre o apoderado de pertenecer al centro o de participar en sus reuniones por el hecho de no pagar o de encontrarse atrasado en el cumplimiento de su aporte. INCISO DEROGADODTO 632, EDUCACION
Art. 17
D.O. 05.05.1982
Cualquier cobro que realicen los Centros de Padres y que exceda al máximo legal establecido por el decreto ley N° 3.476 y este reglamento deberá ser devuelto a los padres y apoderados, sin perjuicio de las sanciones que les puedan ser aplicables a los responsables.

    TITULO IX (ARTS. 49-57)DS 233,
Art.único,w)
Educ., 1988
DS 233,
Art.único,x)
Educ., 1988
    De los Item Especiales para Subvenciones

    Artículo 49°.- En el presupuesto del Ministerio de Educación Pública se consultarán anualmente 4 item para pagar, respectivamente, las subvenciones adicionales a la Educación Media Técnico-Profesional Diurna y a la Educación Especial Diferenciada y las subvenciones a la Educación de Adultos y las de internado a que se refieren los artículos 50, 51, 52 y 53 del presente reglamento.
    Antes del 15 de enero de cada año, se definirán trece marcos presupuestarios para cada item, mediante decreto de Educación dictado por "Orden del Presidente de la República", suscrito también por el Ministro de Hacienda.

NOTA:  4
    El artículo transitorio del Decreto Supremo N° 233, del Ministerio de Educación, publicado en el Diario Oficial de 25 de noviembre de 1988, dispuso que el inciso segundo del presente artículo rige a contar del 1° de enero de 1989.

    Artículo 50°.- El item para la subvención adicionalDTO 233, EDUCACION
Art. único y)
D.O. 25.11.1988
a la Educación Media Técnico-Profesional se destinará a pagar subvenciones adicionales a otras que se otorguen por esta modalidad, cuyos valores fijará el Intendente Regional respectivo, cada dos años, de acuerdo a los mínimos y máximos mensuales por alumno asistente a los cursos de las ramas que establece la tabla siguiente:

Rama                Valor mínimo    Valor máximo

Agrícola                1,0 U.S.E.      2,0 U.S.E.
Industrial              0,6 U.S.E.      1,2 U.S.E.
Técnica                0,0 U.S.E.      0,3 U.S.E.
Comercial              0,0 U.S.E.      0,3 U.S.E.

    Para los efectos señalados en este artículo, los establecimientos de Educación Media Técnico-Profesional diurna que impartan especialidades vinculadas directa o indirectamente con las actividades marítimas serán consideradas con el valor asignado a la rama agrícola.
    El Ministerio de Educación Pública determinará cuáles son las especialidades vinculadas con las actividades marítimas a través de la aprobación de planes y programas de estudio que cuenten con un porcentaje significativo de asignaturas relacionadas con dicha actividad, previo informe de la Secretaría Regional Ministerial de Educación correspondiente sobre la situación técnico-pedagógica y de infraestructura del establecimiento.
    La subvención adicional que se paga con cargo a este item se asignará de acuerdo al proceso de selección contemplado en el artículo 56.


    Artículo 51°.- El item para la subvención adicionalDTO 233, EDUCACION
Art. único z)
D.O. 25.11.1988
a la Educación Especial Diferenciada estará destinado a pagar subvenciones adicionales a otras que se otorgan por esta modalidad de enseñanza que tendrán los siguientes valores:
Categoría                                Valor
-----------------------------------------------------
Retardo Mental                            1,5 U.S.E.
Déficit Aduditivo                        1,0 U.S.E.
Déficit Visual                            1,0 U.S.E.
Trastorno Motor                          1,5 U.S.E.
    La subvención adicional que se paga con cargo a este item se asignará de acuerdo al proceso de selección contemplado en el artículo 56.


NOTA:
      El artículo transitorio del DTO 233, Educación, publicado el 25.11.1988, dispone que la modificación introducida a la presente norma, rige a contar del 1º de enero de 1989.

    Artículo 52°.- El item para la subvención deDTO 233, EDUCACION
Art. único aa)
D.O. 25.11.1988
Educación de Adultos se destinará a pagar las subvenciones a la Educación General Básica, Educación Media Científica-Humanista o Técnico-Profesional y Educación Fundamental de Adultos.
    La Educación Fundamental comprende cursos de capacitación técnico-profesional y cursos de enseñanza práctica de cualquier rama de la educación. La subvención  a este tipo de enseñanza tendrá un valor máximo de 0,00939 U.S.E. por alumno y por clase efectivamente realizada.
    El cálculo del pago mensual por curso se hará multiplicando el valor antes señalado por el número de clases realizada en el mes y por el número de alumnos que constituyen la asistencia promedio mensual. El procedimiento para efectuar estos pagos y los requisitos y exigencias de los cursos que permitirán percibirla, serán fijados por decreto supremo expedido a través del Ministerio de Educación Pública suscrito también por el Ministro de Hacienda.
    En este item, previo a definir los marcos regionales a que se refiere el inciso 2° del artículo 49, deberá separarse un marco presupuestario no excedible para financiar la subvención a la Educación Fundamental.
    Las subvenciones a la Educación de Adultos se asignarán de acuerdo al proceso de selección contemplado en el artículo 56.


NOTA:
      El artículo transitorio del DTO 233, Educación, publicado el 25.11.1988, dispone que la modificación introducida a la presente norma, rige a contar del 1º de enero de 1989.

    Artículo 53°.- El item para la subvención deDS 233, Art.
único,bb)
Educ., 1988
internado se destinará al pago de esta subvencón, según las normas contenidas en los artículos 13 y 13 bis del Decreto Ley N° 3.476, de 1980, y en el artículo 13 del presente reglamento.
    La subvención de internado se asignará de acuerdo al proceso de selección contemplado en el artículo 56.


    Artículo 54°.- En los meses de noviembre yDS 233, Art.
único,cc)
Educ., 1988
diciembre de cada año, los Secretarios Regionales Ministeriales de Educación recibirán las postulaciones a las subvenciones adicionales de educación técnico- profesional diurna y de educación especial diferenciada y a las subvenciones de educación de adultos y la subvención de internado.


    Artículo 55°.- Las solicitudes deberán presentarseDS 233, Art.
único,cc)
Educ., 1988
en formularios especiales, cuyo formato fijará el respectivo Intendente Regional, a través del establecimiento educacional respectivo, el cual lasVER NOTA 2.1 remitirá al Secretario Regional Ministerial acompañadasVER NOTA 2.2 de los siguientes documentos:
    a) Listado de los alumnos postulantes por curso, nivel y modalidad de enseñanza emitido por el establecimiento en el que se acredite que cumplen con los requisitos establecidos.
    b) Para la subvención adicional de Educación Especial Diferenciada:
        Certificado que acredite la deficiencia y la necesidad de ser atendido en una escuela especial, emitido por un Centro de Diagnóstico o por profesionales competentes previamente inscritos en la Secretaría Regional Ministerial correspondiente.
    c) Para subvención de internado:
        1°) En el caso del inciso 2° del artículo 13
            bis del Decreto Ley N° 3.476, de 1980, la
            Dirección Provincial de Educación
            correspondiente acreditará la carencia
            requerida.
        2°) Certificado emitido por el Director del
            establecimiento respectivo acreditando la
            distancia de acuerdo con lo señalado en el
            artículo 13 del presente reglamento.
    Las Secretarías Regionales Ministeriales de Educación remitirán las postulaciones a la respectiva Intendencia Regional, previamente revisadas y certificando la ruralidad del establecimiento en el caso de la subvención de internado.


    Artículo 56°.- El Intendente Regional, medianteDS 233, Art.
único,dd)
Educ., 1988
Resolución dictará un reglamento de postulación y selección de alumnos beneficiarios. Para la selección de los beneficiados con las subvenciones adicionales de Educación Media Técnico-Profesional Diurna y de Educación Especial Diferenciada, Subvención de Educación de Adultos y Subvención de Internado, el Intendente deberá establecer los mismos indicadores para todos los postulantes de su región, considerando el nivel socio- económico de cada postulante para lo cual se ponderarán factores tales como, nivel de ingreso del grupo familiar, vivienda y nivel educacional del jefe de hogar.
    Se asignará un puntaje a cada postulante que permitirá ordenarlos en una lista de menor a mayor nivel socio-económico.
    Los postulantes serán seleccionados antes del 31 de enero de cada año, a través de una resolución del Intendente Regional. En dicha resolución deberán establecerse además los montos de gastos totales por subvención, los que no podrán exceder de los marcos regionales fijados.
    El gasto por subvenciones adicionales y subvención de Educación de Adultos deben desglosarse por rama, especialidad y deficiencia.
    Los postulantes seleccionados, en el caso de traslado de establecimiento, sólo podrán mantener este beneficio si el cambio se efectúa dentro de la región y antes del 31 de marzo del año correspondiente.


    Artículo 57°.- La inspección y control de laDS 233, EDUCACION
Art. único ee)
D.O. 25.11.1988
aplicación de este título, la administración financiera de estas subvenciones y el control de su desarrollo presupuestario corresponde al Ministerio de Educación Pública en sus niveles central, regional y provincial, sin perjuicio de las facultades que competen privativamente a la Contraloría General de la República.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    Artículo 1º.- Los establecimientos de enseñanza que estuvieren gozando de subvención según el decreto ley Nº 2438, de 1978, continuarán percibiéndola de acuerdo a las modalidades del decreto ley Nº 3476, de 1980.


    Artículo 2º.- A contar de la vigencia del presente reglamento y hasta el 31 de Diciembre de 1980, el Ministerio de Educación cancelará directamente los valores a que tengan derecho los planteles subvencionados de educación, mediante cheques girados a nombre del establecimiento.


    Artículo 3º.- El Título IV del presente reglamento comenzará a regir el 1º de Enero de 1981. En el período anterior a esta fecha se mantendrá vigente el régimen actual de los colegios particulares de Enseñanza Media para percibir derechos de escolaridad y matrícula.


    Artículo 4º.- Las disposiciones del presente reglamento comenzarán a regir a partir del día 1º de Noviembre de 1980, a excepción de las indicadas en el artículo anterior, 9º inc. 2º y artículo 16 del presente reglamento las que regirán a contar del 1º de Enero de 1981.



    Artículo 5°.- Los establecimientos educacionalesDTO 233, EDUCACION
Art. único ff)
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que, al 31 de diciembre de 1987 tengan aprobados planes y programas de estudio de Educación Media Técnico- Profesional que incluyan un 5° año, percibirán una subvención cuyo valor unitario mensual por alumno será de 1,245 U.S.E. hasta el 31 de diciembre de 1992.
    Del mismo modo, los establecimientos de Educación Especial Diferenciada, percibirán durante 1988 una subvención única cuyo valor mensual por alumno será de 2,312 U.S.E.


    Artículo 6°.- Durante 1988, la subvención adicionalDTO 233, EDUCACION
Art. único ff)
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para Educación Media Técnico-Profesional Diurna se pagará según las siguientes normas:
    a) Los Intendentes Regionales fijarán los montos de las subvenciones adicionales sin sujeción a los límites mínimos señalados en el artículo 50.
    b) Serán causantes de esta subvención todos los alumnos asistentes a los cursos de las diferentes ramas y especialidades de esta modalidad de enseñanza.



    Artículo 7°.- Durante 1988, los establecimientosDTO 233, EDUCACION
Art. único ff)
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educacionales declarados Cooperadores de la Función Educacional del Estado que impartan cursos gratuitos de educación fundamental, de capacitación técnico- profesional o de enseñanza práctica de cualquier rama de la educación, tendrán derecho a percibir subvención por dichos cursos conforme a los requisitos, montos y exigencias determinados en las disposiciones vigentes al 31 de diciembre de 1987.

    Anótese, tómese razón, publíquese e insértese en la Recopilación de Leyes y Reglamentos de la Contraloría General de la República.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Silvia Peña Morales, Ministro de Educación Pública subrogante.- Sergio de Castro Spikula, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Alvaro Arriagada Norambuena, Subsecretario de Educación subrogante.